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Marzo de 2008

 

Resumen de los Proyectos de Textos Refundidos sobre el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC Presentados por el Presidente: ¿Un Obstáculo para las Negociaciones “Horizontales”?

I. Introducción

II. Propuestas de Modificaciones del Acuerdo Antidumping

A. Neutralización de las Transacciones que no son Objeto de Dumping: Reducción a Cero
B. Pruebas Necesarias para la Determinación de la Existencia de Daño
C. Determinación de la Existencia de una Amenaza de Daño: Estado de la Rama de Producción Nacional
D. Daño por Retraso Importante de la Rama de Producción Nacional
E. Definición de Rama de Producción Nacional: Productores que también son Importadores
F. Iniciación de las Investigaciones
G. Único Producto Considerado
H. Nuevas Investigaciones tras una Determinación Negativa
I. Uso de la Información Disponible en el Caso de las Partes Afiliadas que no Cooperen
J. Transparencia: Expediente de la Investigación y Avisos Públicos
K. Consideración de Interés Público
L. Examen de Nuevos Exportadores
M. Elusión de Órdenes
N. Exámenes por Extinción de Derechos Antidumping
O. Examen de las Políticas Antidumping de los Miembros
P. Investigaciones In Situ (Verificaciones)
Q. Transposición de las Revisiones del Acuerdo Antidumping al Acuerdo SMC

III. Propuestas de Modificaciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias

A. Subvenciones Prohibidas
B. Desplazamiento u Obstaculización
C. Beneficios por el Suministro de Bienes
D. Transferencia de Subvenciones a Insumos
E. Asignación e Imputación de las Subvenciones

Acrónimos

 

El Presidente del Grupo de Negociación sobre las Normas, Embajador Guillermo Valles del Uruguay, presentó el 30 de noviembre de 2007 sus Proyectos de Textos Refundidos del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (SMC) [nota 1], en los que propone numerosas modificaciones de dichos acuerdos de la OMC. La inclusión en las negociaciones del Programa de Trabajo de Doha de la revisión y restricción de las normas sobre medidas antidumping y SMC había sido apoyada por una serie de miembros de la OMC, entre ellos la Unión Europea, el Japón, Corea, el Canadá y ciertos países latinoamericanos. En su mensaje de presentación, el Embajador Valles recordó que la Declaración de Doha estipulaba unas “negociaciones encaminadas a aclarar y mejorar las disciplinas previstas en los Acuerdos” Antidumping y SMC, así como “aclarar y mejorar las disciplinas de la OMC con respecto a las subvenciones a la pesca, preservando al mismo tiempo los conceptos y principios básicos y la eficacia de estos Acuerdos” [nota 2]. En los seis años siguientes, las distintas delegaciones han propuesto numerosas modificaciones de estos Acuerdos, que han sido abordadas en decenas de reuniones formales e informales del Grupo de Negociación sobre las Normas. Muchas de las propuestas han sido polémicas y han generado un vivo debate. En este resumen no se pretende analizar cada una de las modificaciones propuestas, sino describir y abordar de manera objetiva las principales cuestiones que se encuentran actualmente sobre la mesa.


I. Introducción

1. En los últimos años ha aumentado la utilización de medidas antidumping y subvenciones (si bien el último informe de la Secretaría de la OMC reveló un fuerte descenso del número de investigaciones antidumping iniciadas) [nota 3]. Se observa una tendencia hacia un papel más activo de los países en desarrollo en la aplicación de medidas antidumping, ya sea como iniciadores o como sujetos de investigaciones o de medidas antidumping aplicadas a sus exportaciones. De ahí la gran importancia que conceden a estas negociaciones no sólo los países desarrollados, sino también los países en desarrollo.

2. Los proyectos de textos jurídicos distribuidos por el Embajador Valles el 30 de noviembre de 2007 se presentaron con el objetivo de “fomentar una reflexión seria de los participantes sobre los parámetros generales de los posibles resultados de las negociaciones...”. No hay corchetes ni espacios en blanco, porque el Presidente considera que “todo el texto está entre corchetes”. Así pues, el Embajador Valles pide a los participantes “que consideren los textos como documentos preparados para llevar a cabo una labor intensa y detallada en el Grupo”. De hecho, el Embajador Valles adelanta que, en función del desarrollo de las reuniones del Grupo en enero y febrero de 2008, tiene la intención de distribuir proyectos revisados de textos, siempre que cuente con “una base suficiente para ello”.

3. En los proyectos del Presidente, que están disponibles en la página Web de la OMC, las nuevas propuestas aparecen subrayadas, mientras que las supresiones que se proponen con respecto a los actuales Acuerdos aparecen tachadas con una línea.

4. Por otro lado, el Presidente aclara que estos proyectos no reflejan todas las cuestiones planteadas en las propuestas presentadas al Grupo, que, no obstante, podrían abordarse en una revisión posterior. También señala que, para elaborar estos proyectos, ha actuado según el principio general de que los textos deben alcanzar un equilibrio entre los intereses de todos los participantes.

5. El Director General acogió con satisfacción los proyectos de textos presentados por el Presidente, que calificó de “ambiciosos y equilibrados”. Sin embargo, no todos los miembros comparten esta opinión: las reacciones de los miembros al texto sobre el Acuerdo Antidumping han coincidido en señalarlo, de forma casi unánime, como desequilibrado y muy favorable a la postura de los Estados Unidos. El texto ha recibido duras críticas, en particular, por parte del Japón y los “Amigos del Antidumping” [nota 4], que se oponen a la polémica práctica antidumping conocida como “reducción a cero”. Estos miembros han considerado que el texto supone un serio revés para la jurisprudencia del Órgano de Apelación, que había declarado que la reducción a cero constituía una violación del Acuerdo SMC [nota 5]. Los Estados Unidos, por su parte, si bien se han mostrado decepcionados con determinados aspectos importantes, han dejado claro que consideran el texto una base para futuras negociaciones.

6. Otra cuestión que suscita grandes diferencias entre los miembros son los exámenes por extinción. Varios miembros insistieron en introducir disciplinas más estrictas. El Japón, Noruega y Singapur defendieron la terminación automática de las órdenes sobre antidumping y medidas compensatorias tras cinco años. Por su parte, China propuso que los derechos antidumping vigentes durante más de cinco años fuesen automáticamente suspendidos (o transformados en medidas provisionales pendientes de examen), y que ninguna orden de establecimiento de derechos antidumping pudiera tener una vigencia de más de 10 años. El texto del Presidente propone la terminación automática tras 10 años, mientras que los Estados Unidos se oponen a cualquier terminación automática.

7. Con respecto a la relación de las negociaciones sobre las normas con otras importantes áreas de negociación, como la agricultura y el acceso a los mercados para los productos no agrícolas (AMNA), algunos miembros han insistido en que es necesario que haya un texto revisado sobre las normas antes de entablar conversaciones “horizontales” más intensas sobre el AMNA y la agricultura. De hecho, esta postura ha sido intensamente defendida por aquellos miembros que están interesados en avanzar en las negociaciones sobre las normas, liderados por el Japón, con el apoyo de los “Amigos” y los países ACP. El Grupo ACP está interesado en conseguir un trato especial y diferenciado para los países en desarrollo objeto de medidas antidumping. El Director General de la OMC instó a los miembros a centrarse en la agricultura y el AMNA y no insistir en la necesidad de un texto revisado como condición previa para el comienzo del proceso horizontal para no sobrecargar el orden del día de una posible reunión ministerial en primavera.


II. Propuestas de Modificaciones del Acuerdo Antidumping

A. Neutralización de las Transacciones que no son Objeto de Dumping: Reducción a Cero

8. El artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping establece que “se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal”. Sin embargo, al aplicar esta disposición, ciertos países no tienen en cuenta las transacciones que no son objeto de dumping, una práctica conocida como “reducción a cero”. Según esta práctica, que suele producir el efecto de elevar los márgenes del producto investigado, las importaciones cuyos precios son superiores a los del mercado interno no pueden compensar las importaciones objeto de dumping [nota 6]. La reducción a cero se abordó en la Ronda Uruguay, pero las propuestas para limitar su uso suscitaron polémica y no fueron incluidas en el Acta Final. A pesar de este historial de negociaciones, distintas decisiones del Órgano de Apelación de la OMC han indicado que la práctica de la reducción a cero es contraria a los artículos 2.4 y 9.3 del Acuerdo Antidumping.

9. Los Estados Unidos han denunciado enérgicamente estas decisiones y han expresado su malestar por lo que consideran un “razonamiento gravemente erróneo del Órgano de Apelación en la solución de diferencias sobre la práctica de la reducción a cero”. Distintos miembros del Congreso estadounidense han mostrado un considerable interés por esta cuestión y han declarado que no conciben un resultado de las negociaciones sobre las normas que no tome en consideración las preocupaciones de los Estados Unidos con respecto a la neutralización obligatoria o la reducción a cero. Por otro lado, el Japón, que lidera la lucha contra la práctica de la reducción a cero en el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, ha insistido en que se confirmen las decisiones del Órgano de Apelación, con un apoyo considerable por parte de otras delegaciones.

10. Actualmente, el artículo 2.4.2 establece que los cálculos de los márgenes se basarán “normalmente” en una comparación entre el promedio del valor normal durante el período de investigación y el promedio de los precios de las importaciones en ese mismo período. El nuevo artículo 2.4.3 i) del texto del Presidente deja claro que no se permitiría la reducción a cero en las comparaciones entre promedios: la redacción propuesta establece que los miembros deberán tener en cuenta “la cuantía en que el precio de exportación exceda del valor normal” al comparar “un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables”. Sin embargo, los artículos 2.4.3 ii) y iii) permitirían la práctica de la reducción a cero en las siguientes situaciones: al comparar “el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción” y al comparar “transacciones de exportación individuales y un promedio ponderado del valor normal”. Además, el artículo 2.4.3 iii) autorizaría el uso de la reducción a cero en todos los exámenes administrativos o por extinción de conformidad con los artículos 9 u 11.

B. Pruebas Necesarias para la Determinación de la Existencia de Daño

11. El actual artículo 3.5 estipula que los miembros habrán de demostrar que “las importaciones objeto de dumping causan daño [...] a la rama de producción nacional” del producto en cuestión “por los efectos del dumping”. Varias delegaciones han cuestionado las decisiones del Órgano de Apelación en las que parece exigirse una evaluación cuantitativa del efecto relativo de las distintas causas de daño que puedan existir (por ejemplo, las importaciones objeto de dumping, una recesión, etc.). El texto propuesto indica que “las autoridades deberán tratar de separar y distinguir los efectos perjudiciales de esos otros factores de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping”. Sin embargo, la propuesta también establece que dicho examen se base en un análisis cualitativo de las pruebas, en lugar de en un análisis cuantitativo. Además, “no será necesario que las autoridades cuantifiquen los efectos perjudiciales atribuibles a las importaciones objeto de dumping y a otros factores, ni que ponderen los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping comparándolos con los de otros factores”.

C. Determinación de la Existencia de una Amenaza de Daño: Estado de la Rama de Producción Nacional

12. Pueden producirse determinaciones de dumping afirmativas cuando existe una amenaza de daño, aunque no exista un daño actual a la rama de producción nacional. El actual artículo 3.7 establece que la determinación de la existencia de una amenaza “se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas”. Para facilitar este análisis, el nuevo artículo 3.7 propuesto incluye una lista de factores que deben considerarse para determinar una amenaza de daño (como las tendencias de las importaciones, el uso de la capacidad del exportador, el precio de las importaciones, etc.). Además, la modificación propuesta del artículo 3,7 exige a las autoridades que consideren “el estado de la rama de producción nacional durante el período objeto de investigación [...] a fin de establecer una base para la evaluación de la amenaza de daño importante”.

D. Daño por Retraso Importante de la Rama de Producción Nacional

13. Además del daño actual y la amenaza de daño, el artículo VI del GATT de 1994 también prevé la determinación de la existencia de daño cuando existe un retraso importante en la rama de producción nacional, si bien el Acuerdo Antidumping no desarrolla esta disposición. Distintas delegaciones han señalado que sería útil para las economías en desarrollo con ramas de producción emergentes aclarar el significado de retraso “importante”. El artículo 3.9 propuesto por el Presidente añade un nuevo párrafo que establece que cualquier determinación de la existencia de retraso importante en la creación de una rama de producción nacional “se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas”. El texto propuesto indica que podrá considerarse que una rama de producción nacional está en proceso de creación cuando se haya producido “una asignación genuina y sustancial de recursos”. Para examinar la repercusión del dumping, los miembros podrán tener en cuenta “la capacidad instalada, las inversiones realizadas y la financiación obtenida, los estudios de viabilidad, los planes de inversión o los estudios de mercado”. La nota 14 de esta disposición permitiría a las autoridades considerar que una rama de producción está en proceso de creación incluso cuando existan productores establecidos, siempre que éstos no puedan satisfacer la demanda local y que su capacidad alcance como máximo el 10 por ciento de dicha demanda.

E. Definición de Rama de Producción Nacional: Productores que también son Importadores

14. Actualmente, el artículo 4.1 define la rama de producción nacional como el conjunto de los productores nacionales de los productos “similares” a los investigados, pero también establece que los miembros pueden excluir del concepto de “rama de producción nacional” a aquellos productores nacionales que estén vinculados a los exportadores o a los importadores, o que sean ellos mismos importadores del producto similar. Esta opción permite definir la rama de producción nacional como los “productores restantes”, lo cual tiene una serie de implicaciones para la justificación y la determinación del daño. Por ejemplo, la exclusión de productores con altos beneficios que también son importadores de la rama de producción nacional podría hacer que el perfil financiero de los productores restantes de la rama de producción fuese más compatible con una determinación de la existencia de daño. El texto propuesto incluye una nueva nota 17 en el artículo 4.1 que define una serie de criterios que deben tener en cuenta las autoridades para determinar si debe excluirse de la rama de producción nacional a un productor que sea también importador del producto en cuestión. Uno de esos criterios consiste en determinar si las importaciones del producto similar son pequeñas con respecto a la producción nacional total del productor nacional. Si las importaciones son “pequeñas” en relación con la producción total, esto “normalmente [...] favorecería una conclusión de que el productor no debe ser excluido de la rama de producción nacional”. Sin embargo, no se da una definición de “pequeñas”.

F. Iniciación de las Investigaciones

15. El artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping detalla la información que debe incluirse en una petición a las autoridades para iniciar una investigación antidumping. Según la enmienda propuesta para el artículo 5.2 i), se añade la necesidad de que la petición incluya la información “que razonablemente tenga a su alcance el solicitante” sobre los productores que apoyan la solicitud, la identidad de todos los productores nacionales de que se tenga conocimiento y el volumen y el valor de toda la producción nacional del producto similar.

G. Único Producto Considerado

16. Un nuevo artículo 5.6bis establece que sólo se iniciará y llevará a cabo una investigación, y sólo se determinará la existencia de dumping, daño y relación causal, con respecto a “un único producto considerado”. El “único” producto viene determinado por la definición de producto “similar”. Si en el curso de la investigación las autoridades constatan que los productos se han incluido indebidamente (por ejemplo, productos que no son “similares”), las mismas deberán excluir dichos productos del alcance de la investigación y sólo determinarán la existencia de dumping con respecto al producto considerado.

H. Nuevas Investigaciones tras una Determinación Negativa

17. El nuevo artículo 5.10bis excluye la posibilidad de iniciar nuevas investigaciones cuando una investigación anterior sobre el mismo producto haya dado lugar a una determinación negativa adoptada dentro del año anterior a la presentación de la solicitud. No obstante, las autoridades podrían eludir esta limitación cuando concurran “nuevas circunstancias”, un término que no se define en el documento.

I. Uso de la Información Disponible en el Caso de las Partes Afiliadas que no Cooperen

18. El artículo 6 del Acuerdo Antidumping establece numerosas normas para recabar las pruebas durante una investigación. Cuando una parte niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite, las autoridades podrán formular determinaciones “sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento”. Cuando una parte interesada “no coopere”, las autoridades podrán utilizar conclusiones desfavorables a la hora de considerar las mejores pruebas disponibles. Varias delegaciones plantearon la necesidad de aclarar la norma de la “mejor prueba” en el caso de las partes afiliadas y, de hecho, el texto propuesto incluye cambios significativos a este respecto.

19. Un nuevo artículo 6.1 permite a las autoridades pedir a las partes interesadas que les proporcionen la información necesaria para el desarrollo de la investigación, “incluida información en poder de partes afiliadas a esas partes interesadas”. El artículo 6.8.1 propuesto regula las solicitudes a las partes afiliadas que no cooperen: si una parte interesada demuestra que no controla a la parte afiliada, las autoridades estudiarán si debe retirarse la solicitud, teniendo en cuenta la importancia de la información solicitada. Cuando las autoridades decidan mantener la solicitud de información, éstas deberán hacer lo necesario para respaldar los esfuerzos de la parte interesada por obtener la información. Cuando, a pesar de los esfuerzos de la parte interesada, la parte afiliada no suministre la información necesaria, las autoridades podrán basar sus determinaciones en los hechos de que tengan conocimiento. Sin embargo, en estos casos no se considerará que la parte interesada no ha cooperado, y las autoridades no podrán aplicar conclusiones desfavorables.

20. La nota 31 del artículo 6.8.1 añadiría una definición de “control”: se considerará que una parte “controla” a otra “cuando la primera esté, jurídica u operativamente, en condiciones de imponer limitaciones o dirigir a la última o de ejercer una influencia significativa sobre ella”. Al examinar si existe control, las autoridades “podrán” tener en cuenta “la participación directa o indirecta en el capital social o cualquier relación contractual, jurídica o familiar entre las partes”.

21. El Anexo II del actual Acuerdo ofrece más orientaciones sobre el uso de la mejor información disponible. El párrafo 2 del Anexo indica que las autoridades “podrán” pedir que una parte interesada facilite la información requerida en un medio o lenguaje informático determinado. Las actuales orientaciones para los casos en que se haga esta petición son facultativas: por ejemplo, las autoridades no “deberán” mantener una petición de respuesta informatizada si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada ni cuando la presentación de la respuesta en la forma requerida provoque un coste adicional que no sea razonable. Sin embargo, el Anexo propuesto haría obligatorias estas orientaciones.

22. De la misma forma, el párrafo 6 del Anexo, que aborda los siguientes pasos una vez que la información solicitada no sea aceptada por las autoridades, se modificaría de manera que los requisitos sean obligatorios en lugar de facultativos.

J. Transparencia: Expediente de la Investigación y Avisos Públicos

23. El texto propuesto modificaría también el artículo 6 mediante nuevos requisitos con respecto al tratamiento de las pruebas recabadas en una investigación. Así, el artículo 6.4bis exige a las autoridades mantener un expediente de todos los documentos no confidenciales presentados en una investigación, así como resúmenes de la información confidencial. Además, el expediente deberá incluir un índice completo de todos los documentos que lo integran. Por otro lado, las autoridades deberán facilitar, “sin demora” (en el plazo de dos días hábiles), el acceso a todos los documentos del expediente y la posibilidad de hacer copias.

24. El artículo 6.9bis requiere que se pongan en conocimiento del importador los cálculos utilizados para determinar el “margen de dumping”. Además, la comunicación será “lo bastante detallada para que la parte interesada pueda reproducir los cálculos sin excesivas dificultades”.

25. El artículo 12 propuesto establece otros requisitos de transparencia. Así, este artículo detalla cuál debe ser el contenido de los avisos públicos de una investigación y de las medidas provisionales.

K. Consideración de Interés Público

26. Actualmente, el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping establece que “es deseable que el establecimiento [de los derechos antidumping] sea facultativo [...] y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional”. Varias delegaciones habían propuesto que este cálculo del “derecho inferior” fuese obligatorio. Las objeciones a esta propuesta se referían a que no es posible determinar de manera objetiva un derecho inferior que sea adecuado para eliminar el daño y que, en cualquier caso, es necesaria la cuantía total del derecho para recuperar el equilibrio competitivo que ha resultado afectado por el dumping.

27. El texto propuesto modifica el artículo 9.1 con la supresión de la mención al derecho inferior. En su lugar se añade una nueva frase que exige a todos los miembros que establezcan procedimientos “que permitan que sus autoridades, al adoptar esas decisiones [...], tengan debidamente en cuenta las explicaciones dadas por las partes interesadas nacionales cuyos intereses puedan verse afectados por la imposición de un derecho antidumping”. En una nueva nota se indica que “partes interesadas nacionales” incluirá a los usuarios industriales del producto importado y del producto nacional, a los proveedores de insumos y a las organizaciones de consumidores representativas. Estos procedimientos sólo se exigirán en las investigaciones iniciales, y su aplicación, así como las decisiones adoptadas de conformidad con ellos, no estarán sujetas a los procedimientos de solución de diferencias de la OMC.

L. Examen de Nuevos Exportadores

28. El artículo 9.5 regula la determinación de los márgenes individuales de dumping de los exportadores o productores que no hayan exportado durante el período objeto de investigación (“examen de nuevos exportadores”). El texto propuesto modifica ampliamente los procedimientos de dicho artículo. En primer lugar, el nuevo exportador deberá demostrar que ha realizado ventas de buena fe en cantidades comerciales. Asimismo, se establecen nuevos plazos y nuevas exigencias de notificación para poder presentar solicitudes de examen de nuevos exportadores. La autoridad dispondrá de tres meses para decidir si inicia o no el examen, y de nueve meses para efectuar una determinación definitiva. Por último, el texto propuesto modifica los requisitos relativos a los depósitos de los exámenes de nuevos exportadores, ya que exige liberar cualquier garantía o fianza una vez recaudados los derechos.

M. Elusión de Órdenes

29. Una vez que se dicta una orden antidumping, los derechos se recaudan únicamente sobre aquellos productos incluidos en el alcance de la orden. Teniendo en cuenta que la “elusión” de órdenes no fue abordada en la Ronda Uruguay, ciertas delegaciones propusieron al Grupo de Negociación sobre las Normas que se establecieran nuevas normas para aquellos casos en que, al haberse modificado el producto importado o haberse importado componentes para ser montados en el país importador o en un tercer país, dichas importaciones no entran dentro del alcance de la orden antidumping. Así pues, el artículo 9bis del texto propuesto especifica las circunstancias en que puede ampliarse el alcance de una orden antidumping para incluir las importaciones que eluden la orden: las importaciones “de partes o formas inacabadas de un producto para su montaje o acabado”, del mismo producto “montado o acabado en un tercer país” y de un “producto ligeramente modificado”.

30. Con respecto a estas disposiciones, es importante recordar que, una vez detectado un caso de dumping, debe determinarse que los productos objeto de dumping suponen un daño (o amenaza de daño) para la rama de producción nacional. Este análisis se basa en los productos descritos en el alcance de la investigación. Si dicho alcance sólo incluye productos acabados, las autoridades no examinarán, por ejemplo, las importaciones de partes o componentes que provoquen un daño. No obstante, si tras una determinación definitiva se amplía el alcance para incluir también partes y componentes, dichos elementos quedarán sujetos a derechos antidumping a pesar de que no se haya detectado que causan un daño (o amenaza de daño) a la rama de producción nacional. Sin embargo, dado que el artículo VI del GATT de 1994 exige una determinación del daño antes de poder imponer derechos antidumping, la posibilidad de ampliar el alcance de la investigación para evitar la elusión resulta limitada. Esta limitación explica el hecho de que las propuestas sobre la elusión presentadas en los textos propuestos hayan sido cuidadosamente elaboradas, si bien es obvio que existe un cierto margen de desacuerdo con respecto a las limitaciones que están sobre la mesa.

31. Las disposiciones sobre la elusión que se establecen en el texto propuesto sólo pueden aplicarse si las autoridades determinan que, tras la imposición de derechos antidumping, las importaciones sujetas a la orden han sido suplantadas, en todo o en parte, por i) importaciones “de partes o formas inacabadas de un producto para su montaje o acabado”, ii) importaciones de un producto “que ha sido montado o acabado en un tercer país con partes o formas inacabadas de un producto importado” de un país sujeto a la orden, y iii) importaciones “de un producto ligeramente modificado”. La nota 43 del texto propuesto señala que los factores pertinentes para considerar si las importaciones sujetas a la orden han sido suplantadas incluyen el que haya habido un cambio en las pautas comerciales de los exportadores sujetos a la orden, el momento en que se haya producido ese cambio y cualquier arreglo compensatorio entre el exportador y un tercero. Además, deberá demostrarse que las importaciones menoscaban los efectos correctivos del derecho antidumping.

32. Para las tres situaciones contempladas por las nuevas disposiciones se establece una serie de requisitos muy detallados que deben cumplirse antes de poder ampliar la orden. Por ejemplo, la nota 44 define “producto ligeramente modificado” como un producto que tiene “las mismas características generales que el producto...” cubierto por el alcance. Además, en dicha nota se describen los factores pertinentes que deben considerarse, entre los que se incluyen las características físicas, las expectativas de los compradores, los usos finales y los canales comerciales. Las otras posibilidades de elusión están sujetas a limitaciones similares, todas relacionadas con la cuestión del daño anteriormente mencionada.

N. Exámenes por Extinción de Derechos Antidumping

33. El artículo 11.1 del Acuerdo Antidumping establece que un derecho antidumping “sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño”. Esta disposición se completa con el artículo 11.3, que establece procedimientos para los exámenes por extinción de las órdenes antidumping, que actualmente deben realizarse cada cinco años. Estos exámenes valoran si es probable que continúe el dumping y, en tal caso, si es necesaria la continuación de la orden para impedir que vuelva a producirse el daño a la rama de producción nacional.   El Grupo de Negociación sobre las Normas había recibido distintas propuestas para modificar las disposiciones relativas a estos exámenes, incluida una propuesta para la supresión automática de las órdenes al cabo de cinco años.

34. El nuevo artículo 11.3.1 propuesto establece que, salvo en circunstancias especiales, un examen en virtud del artículo 11 se iniciará “previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre”. Esta nueva exigencia puede ser objeto de una excepción en circunstancias especiales, en virtud del artículo 11.3.2 propuesto, si las autoridades tienen “pruebas suficientes que justifiquen un examen de si es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan de suprimirse el derecho”. La solicitud de examen deberá incluir información sobre la evolución de la situación de la rama de producción nacional y sobre la posible repercusión de la continuación o repetición del dumping. Las autoridades sólo iniciarán un examen cuando hayan determinado que existen pruebas suficientes para justificarlo o al menos que la solicitud ha sido hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional.

35. El artículo 11.3.4 proporciona orientaciones que permitan a los miembros determinar la probabilidad de que vuelva a producirse el daño. Dicha determinación “se basará en pruebas positivas y conllevará un examen objetivo de todos los factores pertinentes”. Además, las autoridades no se apoyarán en “presunciones que atribuyan un peso decisivo a factores específicos”, y “ninguno de esos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva”. En una nota se aclara que las autoridades no atribuirán un peso decisivo a factores específicos que se apoyen en presunciones.

36. El artículo 11.3.5 del texto propuesto establece que, si se prorroga una orden más allá del período de cinco años, deberá suprimirse “en fecha no posterior a 10 años después de la fecha de imposición del derecho antidumping”.

O. Examen de las Políticas Antidumping de los Miembros

37. El artículo 18.6 revisado propuesto en el Anexo III establece que la OMC examine periódicamente las políticas y prácticas antidumping de los diversos Estados miembros como forma de contribuir a la transparencia y el entendimiento entre los miembros. Concretamente, el Anexo III indica que dichos exámenes deberán realizarse sobre la base de un informe fáctico que será elaborado por la Secretaría y de un informe opcional proporcionado por el miembro. Durante los cinco años siguientes al momento en que se cumpla un año de la fecha de entrada en vigor de los resultados del Programa de Trabajo de Doha, la OMC examinará a los 20 miembros que tengan más medidas antidumping vigentes al comienzo de dicho período de cinco años. De ahí en adelante, la lista de países que serán examinados volverá a elaborarse al comienzo de cada período de cinco años, e incluirá a los 20 miembros que iniciaron más investigaciones durante ese período, así como a los miembros que hayan iniciado cinco o más investigaciones durante ese mismo período. El Anexo III propuesto incluye otros mecanismos procedurales, como una lista de control de factores con los que la OMC puede juzgar las políticas y prácticas antidumping de un país determinado.

P. Investigaciones In Situ (Verificaciones)

38. Las modificaciones propuestas en el Anexo I del Acuerdo Antidumping eliminan gran parte de las facultades discrecionales de las autoridades de los miembros al efectuar verificaciones sobre la exactitud de la información proporcionada por una parte interesada, ya que en la mayoría de los casos se cambia la expresión “deberá” por un futuro de obligación. El Anexo I revisado también altera la cronología para la realización de dichas verificaciones y exige notificar con 21 días la intención de proceder a una investigación in situ, y con 10 días de antelación los temas que se abordarán durante la verificación. Además, se exige a las autoridades que proporcionen un informe escrito de los resultados de la verificación.

Q. Transposición de las Revisiones del Acuerdo Antidumping al Acuerdo SMC

39. En la introducción a los proyectos de textos, el Embajador Valles señala que “se ha admitido en general que las modificaciones de las normas antidumping deberían introducirse también, en la medida en que fueran pertinentes y apropiadas, en las normas relativas a las medidas compensatorias...”. Sin embargo, estas modificaciones no han sido trasladadas al texto sobre las medidas compensatorias “porque esa transposición exigirá nuevos debates técnicos”.


III. Propuestas de Modificaciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias

40. Este análisis se refiere a las modificaciones específicas que se han propuesto para el Acuerdo SMC, aparte de las cuestiones de transposición anteriormente mencionadas. Por otro lado, no se analizan las propuestas relativas a las subvenciones a la pesca [nota 7].

A. Subvenciones Prohibidas

41. El artículo 3.1 del Acuerdo SMC prohíbe las “subvenciones supeditadas” de jure o de facto a los resultados de exportación, incluidas las citadas “a título de ejemplo” en el Anexo 1. El texto propuesto suprimiría esta referencia al Anexo 1 y añadiría en su lugar una nota que haría del Anexo 1 una lista definitiva en lugar de una lista ilustrativa. Por tanto, el Anexo 1 sería vinculante para los miembros, en lugar de ilustrativo. Además, el Anexo 1 no tiene carácter exclusivo: podrán considerarse subvenciones a la exportación medidas que no aparezcan en la lista.

B. Desplazamiento u Obstaculización

42. El artículo 5 establece actualmente que ningún miembro podrá causar un “perjuicio grave” a los intereses de otro miembro mediante el empleo de una subvención. Más adelante, el artículo 6.4 aborda la cuestión del perjuicio grave. Actualmente, el análisis del perjuicio grave incluye una evaluación de si las subvenciones de un miembro desplazan u obstaculizan las exportaciones de un producto similar de otro miembro a un tercer país. En el texto propuesto, el artículo 6.4 amplía el análisis del perjuicio grave a si las subvenciones pagadas por un miembro importador han beneficiado a los productores nacionales en detrimento de las importaciones, es decir, si han provocado el aumento de las ventas de los productos nacionales que desplazan las importaciones.

C. Beneficios por el Suministro de Bienes

43. El actual artículo 14.1 d) establece normas para determinar si el suministro (o la compra) de bienes o servicios por parte de un gobierno confiere un beneficio. El texto propuesto estipula que cuando el gobierno regule el nivel de precios de los bienes o servicios, la adecuación de la remuneración se determinará según los precios de mercado para los bienes o servicios cuando se venden a precios no reglamentados, con los ajustes necesarios para tener en cuenta la calidad, disponibilidad, comerciabilidad y demás condiciones de   venta. Cuando no haya un precio no reglamentado en el país, los precios de los bienes o servicios podrán determinarse en función de los precios fuera del país, efectuando los mismos ajustes.

D. Transferencia de Subvenciones a Insumos

44. El nuevo artículo 14.2 regula los casos en que un miembro subvenciona la producción de un insumo, que a continuación es utilizado en la producción de un producto elaborado. Si ese producto elaborado es exportado a otro miembro, el segundo miembro sólo puede imponer derechos compensatorios sobre el producto elaborado si los productores del insumo estaban vinculados con los productores del producto elaborado, o si éstos obtuvieron el insumo en condiciones más favorables que las condiciones comerciales que en otro caso se le habrían ofrecido en el mercado. La nueva nota 47 permite utilizar los precios de un tercer país o los precios del mercado mundial en circunstancias especiales, como cuando el efecto de la subvención sea tan sustancial que los correspondientes precios nacionales estén distorsionados.

E. Asignación e Imputación de las Subvenciones

45. El nuevo artículo 14.3 establece que “los métodos que utilice la autoridad investigadora para atribuir los beneficios de las subvenciones a períodos determinados serán compatibles con las directrices siguientes”, y a continuación define una serie de criterios para decidir si los beneficios de las subvenciones deben imputarse íntegramente al año en que se reciban o si deben asignarse (y ser objeto de medidas compensatorias) a lo largo de un determinado período.


Acrónimos

ACP

Grupo de Estados de África, el Caribe y el Pacífico

AMNA

Acceso a los Mercados para los Productos No Agrícolas

GATT

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio

OMC

Organización Mundial del Comercio

SMC

Subvenciones y Medidas Compensatorias

 


 

   
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